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La Calidad de Asociado de la cooperativa se perderá por muerte, retiro voluntario o exclusión, y cuando se trate de personas jurídicas, por disolución o retiro voluntario (Art. 25 Ley 79 de 1988).

El retiro voluntario estará sujeto a:

A) Que no se reduzca el número mínimo de asociados, que exige la Ley para la Constitución de una cooperativa de este tipo y,

B) Que no se afecte el patrimonio social mínimo para la existencia de la misma.

PARAGRAFO 1: Se entiende por retiro forzoso el que efectúe el consejo de administración, cuando al asociado se le imposibilita cumplir con el acuerdo cooperativo y las obligaciones derivadas de éste o cuando ha perdido una o algunas de las condiciones exigidas para la admisión